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Concepto

Federalismo.

Modo de Estado en el que el poder se reparte entre un nivel central y niveles territoriales cuyo autogobierno está garantizado por la Constitución y no puede retirarse unilateralmente. Lo funda Althusius (1603) contra la soberanía indivisible de Bodin y lo hace operativo el Federalist (1787-88).

También conocido como: Estado federal · federación · principio federativo · federalismo asimétrico · federalismo cooperativo

Sección 01

Definición
canónica.

La palabra viene del latín «foedus», genitivo «foederis»: pacto, tratado, alianza. Proudhon lo subraya al abrir su definición en 1863, y Pi y Margall lo repite en castellano catorce años después: «hasta en sí misma lleva embebida la palabra federación la idea de pacto». La etimología no es adorno erudito, porque delimita la familia de problemas de la que se ocupa el federalismo. No es cuánto autogobierno tiene un territorio, sino dónde está garantizado y quién puede retirarlo unilateralmente.

El problema es anterior a Estados Unidos. En 1576 Jean Bodin define la soberanía como poder absoluto, perpetuo e indivisible, y con eso cierra la puerta teórica: si la soberanía no se divide, un Estado con dos niveles de poder legítimo es una contradicción en los términos. La respuesta llega en 1603, con Johannes Althusius, síndico calvinista de Emden, en su «Politica methodice digesta». Althusius construye la sociedad política como una serie de asociaciones encajadas (familia, gremio, ciudad, provincia, reino), cada una con autoridad propia, y sostiene que el derecho de majestad «compete no a cada miembro, sino a todos en conjunto y a todo el cuerpo consociado del reino». El sumario de ese capítulo IX enuncia el choque sin rodeos en su epígrafe 20: «el error de Bodino sobre el derecho de majestad». Es la primera teoría sistemática de la soberanía compartida, y conviene no modernizarla: Althusius piensa en cuerpos, gremios y estamentos, no en individuos con sufragio, y su obra cayó en el olvido durante dos siglos y medio hasta que Otto von Gierke la rescató.

La formulación operativa es de 1787. Los Artículos de la Confederación habían fracasado por una razón que Hamilton nombra en el Federalist nº 15: «el gran y radical vicio» del sistema existente era «el principio de LEGISLAR para ESTADOS o GOBIERNOS, en su capacidad CORPORATIVA o COLECTIVA», y no para los individuos que los componen. Un centro que solo puede dirigirse a los estados no recauda ni ejecuta nada por sí mismo. La Constitución de Filadelfia inventa el remedio: dos gobiernos que actúan directamente sobre la misma persona en materias distintas. Madison lo resume en el nº 39, la Constitución propuesta «no es, en rigor, ni nacional ni federal, sino una composición de ambas», y ese párrafo revela además un giro semántico que hoy despista, porque en 1787 «federal» significaba lo que hoy llamamos confederal y por eso Madison tiene que negar la etiqueta en lugar de reclamarla. El reparto lo enuncia en el nº 45: «los poderes delegados al gobierno federal son pocos y definidos; los que quedan en los gobiernos de los Estados son numerosos e indefinidos». Y en el nº 39 añade la pieza que separa una federación de una simple descentralización: el gobierno general no puede considerarse nacional porque «deja a los Estados una soberanía residual e inviolable sobre todos los demás objetos».

Hay una tercera genealogía, contractual y de izquierdas, que en España pesa más que la americana. Proudhon define en 1863 la federación como «una convención por la cual uno o varios jefes de familia, uno o varios municipios, uno o varios grupos de municipios o Estados, se obligan recíproca e igualmente unos con otros», y añade la cláusula que la distingue de cualquier otro pacto político: los contratantes «se reservan individualmente, al formar el pacto, más derechos, más libertad, más autoridad y más propiedad de los que ceden». Su traductor y discípulo español, Francisco Pi y Margall, lo convierte en programa: «la unidad se va formando de abajo arriba por la escala gradual de los intereses: intereses locales, provinciales, nacionales, europeos, continentales, humanos». El Proyecto de Constitución Federal de 1873, presentado bajo su presidencia, aplica la lógica al pie de la letra: su artículo 1 no reconoce autonomías, sino que declara que «componen la Nación Española los Estados de Andalucía Alta, Andalucía Baja, Aragón, Asturias…», y su artículo 92 les atribuye «completa autonomía económico-administrativa y toda la autonomía política compatible con la existencia de la Nación». Nunca llegó a promulgarse. Esa derrota explica buena parte de la carga que la palabra arrastra en castellano, donde suena a disgregación, y que no tiene en alemán ni en inglés canadiense, donde nombra sin más una técnica de reparto competencial.

De ahí salen las distinciones internas que el debate público confunde a diario. La primera separa federación de confederación: en la federación hay un solo soberano y el poder central alcanza directamente al ciudadano; en la confederación los miembros conservan la soberanía, el centro solo se relaciona con los gobiernos y la salida es concebible. La segunda separa federalismo de descentralización administrativa: lo decisivo no es cuántas competencias se ejercen abajo, sino si están garantizadas contra una retirada unilateral del centro. Un ministerio puede delegar mucho y recuperarlo por decreto, y eso no es federalismo por muchas transferencias que acumule. La tercera separa dos rutas históricas opuestas: la agregación, en la que unidades preexistentes ceden poderes hacia arriba (1787, Suiza, el proyecto español de 1873), y la devolución, en la que un Estado unitario reparte poderes hacia abajo para sostenerse (España 1978, Bélgica, Reino Unido). Producen mapas parecidos y lógicas jurídicas invertidas: en la primera, lo no cedido se queda abajo; en la segunda, lo no repartido se queda arriba. La cuarta separa simetría de asimetría, es decir, mismo techo para todos los territorios o régimen singular para algunos. La quinta separa el federalismo dual, de esferas separadas que compiten, del cooperativo, de codecisión e igualación financiera: la Ley Fundamental alemana de 1949 declara al país «Estado federal democrático y social», compone el Bundesrat con «miembros de los gobiernos de los Länder, que los nombran y los cesan» y blinda esa participación con una cláusula de eternidad, el artículo 79.3, que declara «inadmisible» cualquier reforma que la afecte. La sexta separa federalismo fiscal de federalismo competencial: quién cobra los impuestos y quién legisla son preguntas distintas, y un territorio puede tener mucho de lo segundo y poco de lo primero.

Con esa rejilla, el caso español se describe sin etiquetas. La Constitución de 1978 no menciona la palabra federal. Su artículo 2 invierte el orden de 1873: se fundamenta «en la indisoluble unidad de la Nación española» y, sobre ese fundamento, «reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones». El artículo 143 consagra el principio dispositivo, esto es, que la Constitución no crea las comunidades sino que abre la posibilidad de constituirse. El 149.3 hace correr la cláusula residual en dirección contraria a la federal clásica, porque lo no asumido por los Estatutos corresponde al Estado y el derecho estatal es «en todo caso, supletorio». El 145.1 prohíbe expresamente «la federación de Comunidades Autónomas». El 155 habilita la coerción sobre una comunidad incumplidora. Y el 69.1 llama al Senado «Cámara de representación territorial» aunque la mayor parte de sus escaños se elija por circunscripción provincial y solo una minoría la designen las asambleas autonómicas, justo al revés que el Bundesrat. El Tribunal Constitucional cerró la cuestión de fondo en la sentencia 31/2010 sobre el Estatuto catalán: el «pueblo español» es el «único titular de la soberanía nacional que está en el origen de la Constitución», y los términos «nación» y «realidad nacional» referidos a Cataluña «carecen de eficacia jurídica interpretativa». El resultado no es un Estado unitario ni una federación: es un Estado descentralizado con blindaje estatutario, gasto ejecutado en buena parte abajo y titularidad de la soberanía indivisa arriba.

Sección 02

Fuentes
verificadas.

Cada afirmación factual del cuerpo se rastrea a alguna de estas fuentes. Si una afirmación no encaja, es un fallo nuestro: dilo.

«Este derecho del reino o derecho de majestad (soberanía) compete no a cada miembro, sino a todos en conjunto y a todo el cuerpo consociado del reino, pues como la consociación universal no se puede constituir de uno, sino de todos los miembros a la vez, así tampoco se puede decir que aquél sea de cada uno, sino de todos los miembros.»

Johannes Althusius, «Politica methodice digesta» (1603), cap. IX, epígrafe 18 («El derecho del reino compete a todos los miembros»). Ed. española: «La Política metódicamente concebida e ilustrada con ejemplos sagrados y profanos», trad. Primitivo Mariño, Centro de Estudios Constitucionales, 1990Fuente ↗

«The proposed Constitution, therefore, is, in strictness, neither a national nor a federal Constitution, but a composition of both.»

James Madison, The Federalist nº 39 (1788). Avalon Project, Yale Law SchoolFuente ↗

«In this relation, then, the proposed government cannot be deemed a NATIONAL one; since its jurisdiction extends to certain enumerated objects only, and leaves to the several States a residuary and inviolable sovereignty over all other objects.»

James Madison, The Federalist nº 39 (1788). Avalon Project, Yale Law SchoolFuente ↗

«The powers delegated by the proposed Constitution to the federal government are few and defined. Those which are to remain in the State governments are numerous and indefinite.»

James Madison, The Federalist nº 45 (1788). Avalon Project, Yale Law SchoolFuente ↗

«La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. [...] En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. [...] Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. [...] El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.»

Constitución Española de 1978, arts. 2, 145.1 y 149.3. BOE-A-1978-31229Fuente ↗

«Tal es el designio que justifica la expresión «pueblo de Cataluña» en el art. 2.4 EAC, por entero distinta, conceptualmente, de la que se significa en nuestro Ordenamiento con la expresión «pueblo español», único titular de la soberanía nacional que está en el origen de la Constitución y de cuantas normas derivan de ella su validez. [...] Por todo ello, los términos «nación» y «realidad nacional» referidos a Cataluña, utilizados en el preámbulo, carecen de eficacia jurídica interpretativa.»

Tribunal Constitucional, STC 31/2010, de 28 de junio, sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña. BOE-A-2010-11409Fuente ↗

Sección 03

En España,
hoy.

En el debate español la palabra hace tres trabajos incompatibles y casi nunca se aclara cuál. Como bandera de más autogobierno, la usan quienes piden techo competencial alto y relación bilateral con el Estado. Como bandera de más igualdad, la usan quienes quieren cerrar el régimen singular de unos territorios y homogeneizar el de todos, que en sentido técnico también es federalismo, del simétrico. Y como reproche, la usa quien la trata como sinónimo de disgregación, cuando buena parte de las democracias más estables del mundo son federaciones. Los datos del test lo enseñan mejor que la retórica. En el eje territorial, calibrado por voto en el Congreso y no por programa, el PSOE aparece en +20: es el partido que más se acerca al centro técnico del eje, y aun así se queda a medio camino de lo que sus propios congresos llaman «España federal». Sumar (+55) y Podemos (+65) hablan antes de plurinacionalidad que de federalismo. Los soberanistas están arriba del todo (CUP +98, ERC y Junts +95, Aliança Catalana y EH Bildu +90, PNV +75), pero lo que la mayoría propone es confederal o de salida, no federal. Abajo se agrupan quienes recentralizarían (PP −65, Ciudadanos −55, SALF −80, Vox −90, Falange y Núcleo Nacional −98). Lo que no hay es nadie defendiendo el modelo alemán: senado formado por los gobiernos autonómicos, igualación financiera transparente, techo idéntico para todos y codecisión institucionalizada. El hueco del federalismo cooperativo simétrico está vacío. Por eso el test no pregunta por la etiqueta sino por tres palancas comprobables: si Cataluña, País Vasco y Galicia son naciones, si España debe avanzar hacia un Estado claramente federal, y si conviene recentralizar competencias.

Sección 04

Trampas
comunes.

  • Confundir federalismo con secesionismo. El federalista reconoce un soberano único que se ejerce en dos niveles; el secesionista quiere dos soberanos separados. Son posiciones rivales, no grados de la misma cosa: el Proyecto de 1873, que era federal de verdad, prohibía en su artículo 99 que los Estados legislasen «contra la unidad y la integridad de la Patria».
  • Confundir federalismo con descentralización administrativa. La prueba no es cuántas competencias se ejercen abajo, sino quién puede retirarlas. Si el centro puede recuperarlas por ley ordinaria o por decreto hay delegación, no federación, aunque el volumen de gasto gestionado sea enorme. Es el error más repetido en prensa cuando se compara España con Alemania por porcentaje de gasto autonómico.
  • Dar por hecho que «más federal» significa siempre «más autogobierno». Federalizar España en sentido estricto y simétrico implicaría también cerrar la bilateralidad, igualar el techo competencial de las diecisiete comunidades y someter los regímenes singulares a la regla común. Media discusión española usa la palabra para pedir exactamente lo contrario que la otra media.
  • Leer los Federalist Papers como un alegato a favor de los estados. En 1787 «federal» significaba lo que hoy llamamos confederal, y los autores del Federalist defendían el gobierno central fuerte: por eso Madison, en el nº 39, tiene que negar que la Constitución sea federal en sentido estricto y llamarla «una composición de ambas».
  • Tratar el Senado español como cámara federal porque el artículo 69.1 lo llama «Cámara de representación territorial». Su composición mayoritaria es provincial y por sufragio directo, y solo una minoría de escaños la designan las asambleas autonómicas. El Bundesrat alemán es lo contrario: está formado por «miembros de los gobiernos de los Länder, que los nombran y los cesan», de modo que quien vota ahí es el ejecutivo del territorio.
  • Mezclar federalismo fiscal y federalismo competencial. Quién recauda y quién legisla son preguntas independientes, y en España van por caminos distintos: el régimen común se financia por un sistema general y los territorios forales por un régimen propio amparado en la disposición adicional primera de la Constitución, que «ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales». Un territorio puede tener techo competencial alto y capacidad fiscal baja, o al revés.

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