testpolitica / conceptos / soberania

Concepto

Soberanía.

Poder político supremo dentro de un territorio, no sometido a otra autoridad humana. Bodin la define en 1576 como «poder absoluto y perpetuo de una República».

También conocido como: Soberanía nacional · soberanía popular · maiestas · potestas absoluta

Sección 01

Definición
canónica.

La palabra es más antigua que el concepto. «Souveraineté» circulaba en el francés medieval como superlativo jerárquico: soberana era la jurisdicción por encima de la cual no cabía apelación. Quien la convierte en concepto de teoría política es Jean Bodin en «Les Six Livres de la République», impreso en París por Jacques du Puys en 1576. La definición abre el capítulo del Libro I titulado «De la souveraineté»: la soberanía es «la puissance absolue et perpetuelle d'une Republique», el poder absoluto y perpetuo de una república, lo que los latinos llaman «maiestas». Bodin advierte ahí mismo que ningún jurista ni filósofo político lo había definido antes, y no exagera: hasta él, la palabra nombraba una posición relativa dentro de una escala de jurisdicciones, no un atributo indivisible del Estado.

Conviene citar ese capítulo con cuidado, porque las ediciones no coinciden. Los ejemplares parisinos de 1576 y 1577 numeran «De la souveraineté» como capítulo IX del Libro I y «Des vrayes marques de souveraineté» como XI; las modernas los dan como VIII y X. Quien busque «Libro I, capítulo VIII» en un facsímil del XVI no encuentra la soberanía: encuentra el capítulo sobre los tratados y alianzas entre príncipes.

El problema que Bodin venía a resolver era concreto. Escribe con Francia partida por las guerras de religión, y su pregunta es qué hace que un conjunto de familias, ciudades y señoríos forme una república y no una liga. Su respuesta es que existe un punto del que emana el derecho y que no recibe derecho de nadie. Por eso su primera marca de soberanía no es la fuerza ni el territorio, sino la ley: el primer atributo del príncipe soberano es «el poder de hacer leyes que obliguen a todos sus súbditos en general y a cada uno en particular», y añade que ha de poder hacerlo sin que sea necesario el consentimiento de ningún superior, igual o inferior, porque si necesita el de un superior es un súbdito, si el de un igual comparte la soberanía y si el de un inferior no es él quien manda.

De ahí sale el malentendido más extendido. «Absoluto», en Bodin, no significa arbitrario: significa suelto de la ley humana positiva, no de toda ley. Su propio texto lo dice sin ambigüedad: con las leyes divinas y naturales ocurre otra cosa muy distinta, y «todos los príncipes de la tierra están sujetos a ellas y no pueden contravenirlas sin traición y rebelión contra Dios». El soberano bodiniano está además atado por las leyes fundamentales del reino y por los contratos que él mismo firma. Es un poder ilimitado hacia abajo y limitado hacia arriba.

Hobbes elimina el «hacia arriba». En «Leviathan» (1651) la soberanía deja de ser un atributo heredado y pasa a ser un artefacto: una multitud se convierte en una sola persona por pacto de cada uno con cada uno, y esa persona artificial es «ese gran LEVIATÁN, o más bien (por hablar con más reverencia) ese Dios mortal al que debemos, bajo el Dios inmortal, nuestra paz y nuestra defensa». Hobbes añade el rasgo que más consecuencias tendrá: esa autoridad es indivisible e inseparablemente aneja a la soberanía, de modo que repartirla equivale a disolverla. Buena parte de la discusión posterior sobre federalismo y cesiones a organismos internacionales es, en el fondo, una discusión sobre si Hobbes acertaba en esto.

Rousseau conserva la estructura y cambia al titular. En «Du contrat social» (1762) la soberanía «no es más que el ejercicio de la voluntad general» y por eso «no puede jamás enajenarse»: el poder se transmite, la voluntad no. La consecuencia es incómoda para las democracias realmente existentes, y Rousseau la asume entera: «Los diputados del pueblo no son ni pueden ser sus representantes, no son más que sus comisarios; no pueden concluir nada definitivamente. Toda ley que el pueblo en persona no haya ratificado es nula». El referéndum vinculante y el «derecho a decidir» son hijos de ese párrafo; el parlamentarismo representativo es su adversario directo.

1789 introduce una bifurcación que sigue viva y que casi nadie explicita. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano no dice pueblo, dice nación: «El principio de toda soberanía reside esencialmente en la nación. Ningún cuerpo, ningún individuo puede ejercer autoridad que no emane expresamente de ella». La diferencia es operativa, no decorativa. La nación es una entidad abstracta e indivisible que incluye a los muertos y a los que aún no han nacido, y que por definición solo puede actuar mediante representantes: de ahí el mandato representativo y la prohibición del imperativo. El pueblo de Rousseau es un conjunto concreto de vivos que en rigor no admite representación. Casi todas las constituciones posteriores mezclan las dos fórmulas. La española de 1978 lo hace en su artículo 1.2, en una frase que es un compromiso y no un descuido de redacción: «La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado».

El siglo XX añade la lectura que más incomoda a las dos tradiciones. Carl Schmitt, en «Politische Theologie» (1922), desplaza la pregunta del contenido al momento: «Soberano es quien decide sobre el estado de excepción». La soberanía no se ve cuando la norma funciona, porque entonces manda la norma; se ve cuando alguien decide que la situación es anormal y suspende su aplicación. Schmitt distingue además la dictadura comisarial, que suspende la constitución para defenderla, de la soberana, que la suspende para sustituirla. Dos advertencias obligadas al citarlo: la definición funciona como diagnóstico del punto ciego del Estado de derecho antes que como programa, y por eso la manejan Agamben o Mouffe tanto como la derecha autoritaria; y su distinción amigo/enemigo es política, no étnica por sí misma, aunque su militancia en el nazismo desde 1933 la cargara después.

Con esto ordenado, las distinciones internas que el debate público confunde a diario se separan solas. Hay una soberanía interna (no existe poder superior dentro del territorio) y una externa (ningún Estado manda sobre otro), y un país puede tener mucha de la primera y poca de la segunda. Hay una titularidad (quién es el soberano) y un ejercicio (quién ejerce qué competencias), que es exactamente la distinción sobre la que descansa el artículo 93 de la Constitución española, el que permite atribuir a una organización internacional «el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución» sin tocar el artículo 1.2. Hay una supremacía y una primacía, que el Tribunal Constitucional separó con precisión quirúrgica en 2004: «Primacía y supremacía son categorías que se desenvuelven en órdenes diferenciados. Aquélla, en el de la aplicación de normas válidas; ésta, en el de los procedimientos de normación». Y hay una soberanía de derecho y una capacidad efectiva: un Estado no deja de ser soberano porque dependa de sus acreedores.

Queda una corrección histórica que ahorra muchos titulares. Es habitual fechar la soberanía moderna en la paz de Westfalia (1648), pero el tratado de Osnabrück no proclama Estados soberanos: confirma a los electores, príncipes y estados del Imperio en sus antiguos derechos, prerrogativas, libertades, privilegios y «libre ejercicio del derecho territorial», y les reconoce la facultad de pactar con potencias extranjeras «siempre que tales alianzas no sean contra el Emperador ni el Imperio, ni contra la paz pública ni este tratado». Eso es autonomía dentro de una estructura imperial, no independencia. Bodin había definido la soberanía setenta y dos años antes, y el mito de 1648 es una reconstrucción posterior, cómoda para los manuales de relaciones internacionales.

El caso europeo es el más citado y el peor leído. El Tribunal de Justicia sostuvo en 1964, en «Costa contra ENEL», que la transferencia de derechos y obligaciones del ordenamiento interno al comunitario «entraña por tanto una limitación definitiva de su soberanía, contra la que no puede prevalecer un acto unilateral ulterior». La frase es literal y es fuerte. Pero el mismo Tratado de la Unión obliga a respetar «la identidad nacional» de los Estados miembros, «inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos», y su artículo 50 dispone que «todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión». Las dos cosas son verdad a la vez. El desacuerdo político real no está en los hechos sino en cuál de las dos se considera decisiva, y ahí ya no manda el diccionario.

Sección 02

Fuentes
verificadas.

Cada afirmación factual del cuerpo se rastrea a alguna de estas fuentes. Si una afirmación no encaja, es un fallo nuestro: dilo.

«La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. ... Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.»

Constitución Española de 1978, artículos 1.2 y 93 (texto consolidado del BOE)Fuente ↗

«la transferencia realizada por los Estados, de su ordenamiento jurídico interno en favor del comunitario, de los derechos y obligaciones correspondientes a las disposiciones del Tratado, entraña por tanto una limitación definitiva de su soberanía, contra la que no puede prevalecer un acto unilateral ulterior incompatible con el concepto de Comunidad.»

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia de 15 de julio de 1964, asunto 6/64, Costa contra E.N.E.L. (versión española, EUR-Lex, CELEX 61964CJ0006)Fuente ↗

«La Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo referente a la autonomía local y regional. ... Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión.»

Versión consolidada del Tratado de la Unión Europea, artículos 4.2 y 50.1 (DOUE C 202, 7 de junio de 2016)Fuente ↗

«Primacía y supremacía son categorías que se desenvuelven en órdenes diferenciados. Aquélla, en el de la aplicación de normas válidas; ésta, en el de los procedimientos de normación. ... el art. 93 CE, cuya puesta en juego constituye de por sí una aplicación de la Constitución misma, exponente, a su vez, de un inequívoco acto de ejercicio de la soberanía de España.»

Tribunal Constitucional, Declaración 1/2004, de 13 de diciembre de 2004 (requerimiento 6603-2004, sobre el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa), FF. JJ. 2 y 4. BOE núm. 3, de 4 de enero de 2005Fuente ↗

«Si en el actual ordenamiento constitucional solo el pueblo español es soberano, y lo es de manera exclusiva e indivisible, a ningún otro sujeto u órgano del Estado o a ninguna fracción de ese pueblo puede un poder público atribuirle la cualidad de soberano. ... el «derecho a decidir de los ciudadanos de Cataluña» no aparece proclamado como una manifestación de un derecho a la autodeterminación no reconocido en la Constitución, o como una atribución de soberanía no reconocida en ella, sino como una aspiración política a la que solo puede llegarse mediante un proceso ajustado a la legalidad constitucional.»

Tribunal Constitucional, STC 42/2014, de 25 de marzo de 2014 (impugnación de la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, «Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña»), FF. JJ. 3 y 4Fuente ↗

Sección 03

En España,
hoy.

En España la palabra la usan a la vez tres posiciones que no comparten casi nada más. El independentismo la reclama para un sujeto distinto del Estado, y el Tribunal Constitucional cerró esa vía en la STC 42/2014: «si en el actual ordenamiento constitucional solo el pueblo español es soberano, y lo es de manera exclusiva e indivisible, a ningún otro sujeto u órgano del Estado o a ninguna fracción de ese pueblo puede un poder público atribuirle la cualidad de soberano». En la misma sentencia, sin embargo, salvó el «derecho a decidir» leyéndolo como «aspiración política a la que solo puede llegarse mediante un proceso ajustado a la legalidad constitucional», que es la razón de que las dos partes citen ese fallo como victoria propia. El soberanismo de Estado la usa en clave externa, frente a la Unión Europea y los tribunales internacionales, y no es patrimonio de un lado del tablero: hay soberanismo de derecha (Vox, Núcleo Nacional, Falange, SALF) y de izquierda (CUP, Frente Obrero), que coinciden en el vocabulario y en poco más. Y la posición constitucionalista la usa en clave de titularidad, apoyada en el artículo 1.2 y en la lectura del 93 que fijó la Declaración 1/2004. Por eso este test no tiene un eje de «soberanía»: sería un eje que mezcla tres preguntas independientes y las junta mal. El eje territorial mide cómo se reparte el poder dentro de España; el internacional, hasta dónde se delega fuera; el de régimen, qué legitimidad se reconoce al marco del 78. Se puede ser federalista y europeísta, centralista y euroescéptico, o cualquier otra combinación, y las cuatro se enuncian en castellano con la misma palabra.

Sección 04

Trampas
comunes.

  • Leer «absoluto» como «arbitrario» en Bodin. Es el error más repetido y su propio texto lo desmiente: los príncipes de la tierra «están sujetos» a las leyes divinas y naturales «y no pueden contravenirlas sin traición y rebelión contra Dios». Absoluto significa no subordinado a otra ley humana positiva, no que todo valga. Un tirano que rompe las leyes fundamentales del reino no es, para Bodin, más soberano: es otra cosa.
  • Usar «soberanía nacional» y «soberanía popular» como sinónimos. La Declaración de 1789 dice nación y Rousseau dice pueblo, y de ahí salen dos sistemas distintos: la nación es indivisible y solo puede actuar por representantes (mandato representativo), mientras que en Rousseau «toda ley que el pueblo en persona no haya ratificado es nula». El artículo 1.2 de la Constitución española fusiona las dos fórmulas, y buena parte de la discusión española sobre referéndums es en realidad una discusión sobre cuál de las dos mitades pesa más.
  • Confundir supremacía con primacía al hablar de la Unión Europea, que es lo que hace la mitad de los artículos sobre el asunto. No son grados de lo mismo: la supremacía opera en el plano de la validez de las normas y la primacía en el de cuál se aplica cuando concurren dos válidas. Es exactamente la distinción con la que el Tribunal Constitucional declaró en 2004 que la primacía del Derecho de la Unión no contradice la supremacía de la Constitución.
  • Confundir la titularidad de la soberanía con el ejercicio de las competencias. Firmar un tratado que cede competencias no transfiere la soberanía: el artículo 93 habla expresamente de atribuir «el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución», y el artículo 50 del Tratado de la Unión permite la retirada. El propio Tribunal Constitucional describió la puesta en juego del artículo 93 como «un inequívoco acto de ejercicio de la soberanía de España»: se ejerce soberanía al ceder, no se pierde al ceder.
  • Fechar la soberanía moderna en Westfalia (1648). El tratado de Osnabrück reconoce a los estados del Imperio la facultad de pactar con extranjeros «siempre que tales alianzas no sean contra el Emperador y el Imperio», que es la negación misma de la soberanía externa. Bodin la había definido setenta y dos años antes, en 1576, y sin ninguna paz de por medio.
  • Confundir soberanía con poder efectivo. Son cosas distintas: un Estado endeudado, pequeño o militarmente irrelevante sigue siendo jurídicamente soberano, y uno muy poderoso no lo es más. Cuando alguien afirma que un país «ha perdido la soberanía», conviene preguntar si habla de titularidad jurídica, de competencias cedidas o de margen real de maniobra, porque las tres se argumentan de forma distinta y la frase suele saltar de una a otra sin avisar.

Conceptos relacionados

Y tú

¿Sabrías situarte en los nueve ejes?

Otros conceptos